Artículo 88 bis 3.- Las multas a que se refiere el presente Capítulo podrán ser impuestas a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, así como a los miembros del consejo de administración, directores generales, directivos, funcionarios, empleados o personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las citadas organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas les otorguen para la realización de sus operaciones, que hayan incurrido directamente o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 74 de esta Ley.

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